martes, 20 de diciembre de 2022

El Acuerdo de Pena y el Criterio de Oportunidad como Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Acusatorio en Panamá

En esta oportunidad vamos a dos de los procedimientos alternos de resolución de conflictos que contempla nuestra ley procesal penal: el Criterio de Oportunidad y el Acuerdo de Pena.

El primero está íntimamente ligado a la aplicación del principio de intervención mínima, tenemos que el Código Penal panameño de 2007, reconoce esta figura en su artículo 3, al establecer lo siguiente: 

“Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.”

En la doctrina se indica que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal.

En cuanto al Acuerdo de Pena, se puede decir que es la figura que responde a uno de los principios pilares del nuevo proceso penal, que es la solución pacífica del conflicto (artículo 26 del C.P.P.); de éste surge el deber para los Tribunales y el Ministerio Público de promover los métodos alternos de resolución pacífica del conflicto. Si bien estos corresponden en términos generales a la justicia restaurativa, el Código Procesal Penal reconoce también otros procedimientos que responden a la justicia retributiva, pero que permiten una terminación anticipada del proceso, entre los cuales se encuentra el acuerdo de pena y/o colaboración eficaz.

Verificada la relevancia de estas figuras en el proceso penal, procedemos a presentar los aspectos más importantes del Criterio de Oportunidad y del Acuerdo de Pena dentro del nuevo Sistema de Justicia Penal de corte acusatorio, adoptado por la Ley 63 de 2008.


Consideraciones previas y generales al respecto los Procedimientos Alternos de Solución Conflictos.

La 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad en el Órgano Judicial de la República de Panamá, preceptúa en la Sección 5ª.- Medios alternativos de resolución de conflictos, que:

“…1. Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad.

(43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia…”

Partiendo de este punto, en el marco de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia en el año 2008 que considero pertinente ante los cambios procesales que se ejecutaban en la región en materia procesal penal, se elaboran las reglas básicas para el acceso de la justicia a las personas vulnerables, (Las Víctimas), con el fin de proteger al sector más débil que en muchos casos se ven afectados por los delitos y precisan de la protección estatal en materia de soluciones rápidas y efectivas que impulse el estado, para evitar la doble victimización.

El Código Procesal Penal de Panamá en esta vía, describe como la prevalencia de los principios en las actuaciones judiciales deben ser contempladas por los operadores de justicia en sus artículos 1, 2 y 8, por ello cónsonos con las alternativas que nos ofrecen los instrumentos internacionales, como la citada 100 Reglas de Basilia del 2008 , están precisamente el acceso a Métodos Alternos de Solución de Conflictos, los cuales introduce nuestra norma objetiva penal en su artículo 26 disponiendo lo siguiente:

“...Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.

Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto..."

Destacando la responsabilidad y primacía del ente que tiene a cargo la acción penal por parte del estado (confróntese los artículos del 111 al 114 del CPP); prosigue la norma señalando que:

“…El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior…”

Es preciso comentar que aunque las partes tienen la facultad propia de recurrir a medios alternos, como indica la norma de manera discrecional e individual y extrajudicial, para efecto de lo que estudiaremos al decir del Desistimiento, solo es objeto de interés para nosotros cuando dicha decisión tiene que ver con una actividad procedente de un delito que ha llegado a conocimiento de las autoridades sean estás de acción pública con dependencia de acción privada o de acción privada (112 y 114 CPP).


Criterio de Oportunidad en el Sistema Penal Acusatorio

Quienes pueden aplicar el Criterio de Oportunidad

Conforme a lo establecido en artículo 212 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la posibilidad de abstenerse de ejercer la acción pública, que le ha sido ordenada constitucionalmente en artículo 220, prescindiendo total o parcialmente de la persecución penal, o bien de limitar la investigación sólo a algunos delitos, o solo a algunas personas que intervinieron en el hecho en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. (La denominada Pena Moral)
  2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad (culpas insignificantes o delitos de poco valor) o; Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia. (Sopesando el grado de lesividad público)
  3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. (115-121 del CPP)


Delitos para los que no aplica

No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. (Art. 212 CPP).


Efectos de la aplicación del Criterio de Oportunidad

De la decisión que tome una vez aplicado el criterio de oportunidad el Ministerio Público se declara por extinguida la acción penal al que favorece, notificará a la víctima o querellante, quienes pueden objetar la decisión en un término de quince (15) días siguientes; caso en el que se someterá a control por parte del Juez de garantías dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de esta. (Artículos 213 214 del CPP)


Procedimiento para solicitarlo y admisibilidad

Los agentes del Ministerio Público accionan o aplican el criterio de oportunidad; como resultado de esto podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos señalados anteriormente.


Principios que rigen la aplicación de este criterio de oportunidad

  1. Intervención mínima
  2. Proporcionalidad
  3. Racionalidad
  4. Necesidad de la pena


Roles que actúan en el Criterio de Oportunidad.

  1. El Fiscal
  2. El Juez de Garantías
  3. Las partes (Víctimas o querellantes)
  4. El Imputado y su Defensor.


Recurso aplicable a la extinción de la acción penal a consecuencia del Criterio de Oportunidad.

El artículo 214 del CPP, con relación al derechos de las partes de mostrar su desacuerdo ante la decisión del Fiscal o el Juez de Garantías , sobre el Criterio de Oportunidad o el conceder la extinción de la acción penal, precisa.

Que la víctima puede: Proponer objeciones a la decisión del Fiscal sobre abstención a la acción penal.

Por otro lado, la parte afectada podrá sobre la decisión que pronuncie el Juez de Garantías de extinguir la acción penal interponer: Recurso de Apelación conforme lo dispuesto por el artículo 169 numeral 7, de la ley 63 de 2008, la decisión adoptada por el Juez de Garantías admite recurso de apelación.



Acuerdos de Pena en el Sistema Penal Acusatorio

Generalidades

Nuestra legislación contempla dos (2) tipos de acuerdos, cuyas finalidades son distintas, pero cuyo objetivo es el mismo: otorgarle un beneficio procesal al imputado consistente en una disminución de la pena o el descarte de uno o todos los cargos, según el tipo de acuerdo de que se trate, en razón de aceptar su responsabilidad o de acceder a ofrecer una colaboración eficaz en la determinación de los autores o partícipes, el esclarecimiento del delito, evitar que continúe ejecutándose o para evitar la comisión de otros delitos. De esta manera también se suele lograr el cierre anticipado del caso, con una decisión definitiva.

Dicha disminución de la pena, se justifica en el ahorro tanto económico como en recurso humano que se produce al evitarse el juicio, pero principalmente por lograrse una certeza del castigo en forma efectiva, entiéndase, en el menor tiempo y con el menor uso de los recursos posibles.

El acuerdo, en términos generales, es un convenio entre las partes esenciales determinadas en la ley, entiéndase el Ministerio Público y el imputado y su defensa, cuya premisa principal es la aceptación total o parcial por parte del imputado de los cargos efectuados, o su anuencia a colaborar de manera eficaz.

Por tanto, el acuerdo se sustenta en la renuncia del imputado o acusado a su derecho de no auto incriminarse, de tener derecho a un juicio público, de ser juzgado por un tribunal imparcial, con inmediación en las pruebas, a contradecir éstas y presentar las propias, y al estado de inocencia.

Dicho acuerdo, para que tenga validez jurídica, debe ser homologado por el Juez de Garantías, quien deberá verificar que el mismo se haya efectuado respetando los derechos y las garantías fundamentales, que no hayan indicios de banalidad o corrupción, y que la pena acordada no sea inferior a una tercera parte (1/3) de la contemplada para el delito.

Por consiguiente, dado que para que el acuerdo adquiera plena validez jurídica requiere de su aprobación por parte del Juez de Garantías, nada obsta para que previo a su presentación y aprobación, las partes esenciales del mismo –el Ministerio Público o el imputado-, puedan desistir o arrepentirse de celebrarlo, punto sobre el cual volveremos más adelante.

Para que el acuerdo sea válido, además de ser firmado por el Ministerio Público y el imputado, deberá constar que éste último fue asistido por su abogado defensor, en virtud del mandamiento previsto en el numeral 3 del artículo 93 del Código Procesal Penal, consistente en el derecho del imputado a ser asistido por un defensor, el cual es irrenunciable de conformidad con el principio del derecho de defensa recogido en el artículo 10 del Código Procesal Penal.


Marco legislativo nacional

El Código Procesal Penal de Panamá incorpora, en el Título IV del Libro II, los acuerdos, regulando en un solo artículo, el 220, todo lo atinente a este instituto procesal de suma utilidad y relevancia no sólo para el proceso, sino para la operatividad y viabilidad del sistema de justicia penal, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 220. Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con:

1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.

No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

A su vez, el Ministerio Público de Panamá, al adoptar el Modelo de Gestión de los despachos del Ministerio Público en los Distritos Judiciales donde se implementa el Sistema Penal Acusatorio, mediante Resolución Nº 36 de 30 de agosto de 2012, dispuso en el literal c del numeral SÉPTIMO, que los acuerdos serán propiciados de conformidad con los criterios preestablecidos por el Procurador General de la Nación:

“SÉPTIMO: Serán funciones de los (las) Fiscales y Personeros (as) de los Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema Penal Acusatorio, las siguientes:

… 

c) Propiciar la realización de acuerdos con el imputado, de acuerdo a los criterios preestablecidos por el Procurador General de la Nación, por medio del Fiscal Superior Coordinador.”


En ese sentido, mediante Resolución Nº 22 de 18 de marzo de 2013, se establecieron “los lineamientos y políticas que regirán los Acuerdos entre los Fiscales y la Defensa y se adoptan los Protocolos de Actuación”, normando tanto el Acuerdo de Pena como el Acuerdo de Colaboración.

Dicha Resolución, determina los principios que a juicio del Ministerio Público deben considerarse al momento de examinar y adoptar un acuerdo, siendo estos los principios de legalidad, unidad de criterio y actuación.

Además, incorpora como un mecanismo de control interno, la regla general que impone que los acuerdos sean sometidos a la consideración de órganos colegiados de consulta, bajo el contexto de la unidad de criterio y actuación del Ministerio Público, al momento de aprehender el conocimiento de la causa. Igualmente, dispone que en su discusión deberán participar al menos dos (2) Fiscales, exceptuándose el caso en que el Acuerdo se de en el acto de audiencia.

A su vez, destaca dicha Resolución la obligación de informar a la víctima de los resultados del Acuerdo, y que el mismo deberá ser firmado por los intervinientes, es decir por el Fiscal, el imputado y su abogado defensor.

Por otra parte, en cuanto a la figura de los Acuerdos de Colaboración Efectiva, establece que los mismos deberán someterse a la consideración de las Juntas de Fiscales, quienes deberán comunicar la decisión al Despacho Superior.

Recientemente, mediante resolución No. 72 de 25 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación actualizó el modelo de gestión para los despachos del Ministerio Público en los Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema Penal Acusatorio, en el cual aparece como función del Fiscal Superior de Distrito, la siguiente:

“Supervisión de la realización de acuerdos de pena y de colaboración eficaz, bajo los parámetros de legalidad (conforme a los requerimientos del artículo 220 del CPP), proporcionalidad de la sanción y retribución justa. Además se considerarán los lineamientos que dicte el o la Procuradora General de la Nación en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Penal.”


Finalidad de los acuerdos

Previo a determinar la finalidad de los Acuerdos, es necesario recordar que uno de los cambios más visibles que incorpora el Sistema Acusatorio, a propósito de las funciones del Ministerio Público, es variar su rol eminentemente inquisitivo transformándolo en un garante del proceso, cuyo objetivo en la investigación es inicialmente procurar la resolución del conflicto, si ello resulta posible, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 272 del Código Procesal Penal.

Lo anterior se traduce, en primer lugar, en un reconocimiento de que es imposible para el sistema de enjuiciamiento penal atender y resolver todos los conflictos sociales enjuiciando todos los delitos denunciados o querellados, por lo que para que el sistema funcione y no colapse -nuevamente como ocurrió con el sistema mixto-, es necesario hacer uso eficiente de todas las herramientas que provee el sistema para desahogarlo de manera temprana.

En segundo lugar, implica un cambio de mentalidad y postura fundamental para el Ministerio Público, pasando de la política de atención de delitos, a la de atención de conflictos sociales, es decir, visualizando aún más a la víctima como un sujeto esencial. Es así, que desde la perspectiva de la víctima, no siempre el lograr una condena a través del juicio sea la mejor solución, y que es sumamente relevante para una comprensión integral de justicia, participarla en lo posible en la búsqueda de dicha solución.

Por tanto, el cambio de mentalidad parte de cambiar la visión de inventariar los casos como simples estadísticas, sobre la base de la cantidad de llamamientos a juicios o de condenas logradas por el Ministerio Público, sino por la cantidad de conflictos sociales resueltos, y medir el grado de satisfacción de la víctima del delito.

Dicho de otra forma, el hecho que un caso haya sido resuelto mediante sentencia, debe evidenciar al menos uno de los siguientes aspectos: 1. Que era necesario obtener una decisión judicial para sentar precedentes y mandar un mensaje disuasivo; 2. Que por el tipo o naturaleza del delito, o atendiendo a las características del procesado, no había otra forma de solución; 3. Que se agotaron los esfuerzos para llegar a otro tipo de solución. Comprendido lo anterior, estamos en posición de entender la finalidad de los acuerdos, siendo los mismos un mecanismo o alternativa para llegar a una solución pronta del conflicto social, mediante el reconocimiento por parte del imputado de la comisión del hecho delictivo señalado, y por otra parte, reconocerle un beneficio procesal como resultado de dicho reconocimiento que implica un ahorro procesal, de recurso humano y económico para el Estado, motivo por el cual alcanzará una sanción penal menor de la que posiblemente hubiese recibido de haber sido condenado por el tribunal del juicio.

El acuerdo produce la certeza del castigo, permitiendo la definición de la pena a imponer de manera adelantada, y ante el hecho de que los recursos con que cuenta el Sistema de Administración de Justicia son finitos y escasos, permite concentrarse en los casos que irremediablemente deberán someterse a juicio.


Utilización de los acuerdos

Ningún sistema de justicia soporta que todas las causas o conflictos sociales se sometan a todo el ritual procesal y lleguen al juicio oral. Ello es así, dado que los recursos siempre serán limitados en relación con la demanda, por lo que de no contarse con salidas alternas del proceso, y utilizarse con efectividad, el sistema irremediablemente colapsaría. 

Un juicio en el sistema acusatorio, demanda mayores recursos en personal, en tiempo y económico, si se compara con un juicio oral típico en el sistema mixto. Así, por ejemplo, en este último sistema, la audiencia plenaria en un proceso típico, donde la práctica de pruebas es mínima, se desarrolla en 1 a 2 horas, requiere la presencia de un Juez con un personal de apoyo del despacho, el Fiscal y un defensor.

Por su parte, un juicio oral por una causa similar, en el sistema acusatorio, implicaría la presencia de 3 jueces (el tribunal del juicio), un Fiscal y el defensor, seguramente cada uno con un personal de apoyo, cuya práctica de pruebas, conllevaría de 1 a 2 días.

De allí que se diga que para que el sistema acusatorio funcione, solamente entre un 15% al 20% de las causas deben llegar a juicio, y el resto debe evacuarse a través de las salidas alternas que incorpore el sistema, incluyendo los métodos alternos de solución de conflictos. 

Si tomamos como referencia los porcentajes antes referidos, tendremos que en Panamá – de conformidad con las cifras reveladas por el Ministerio Público, no solamente estamos por debajo de esas cifras, sino que las mismas se encuentran prácticamente invertidas, lo que podría ser un síntoma de excesiva litigiosidad, o de la renuencia de las partes (incluyendo la defensa) de utilizar las salidas alternas que provee el sistema.


Conclusión

La implementación del Sistema Penal Acusatorio, ha sugerido un cambio de mentalidad y postura fundamental para el Ministerio Público, pasando de la política de atención de delitos, a la de atención de conflictos sociales, es decir, visualizando aún más a la víctima como un sujeto esencial. Es así, que desde la perspectiva de la víctima, no siempre el lograr una condena a través del juicio sea la mejor solución, y que es sumamente relevante para una comprensión integral de justicia, participarla en lo posible en la búsqueda de dicha solución.

El Ministerio Público debe tener la habilidad de poder identificar en qué momento permitir que el proceso experimente una de estas salidas alternas, a fin colaborar con la descongestión del sistema de justicia y promover otras soluciones al conflicto cuando así las circunstancias lo permitan.


Bibliografía

  • Código Procesal Penal de la República de Panamá. Edición actualizada, 2018: República de Panamá.
  • Legislación de la República de Panamá (2008), Arts. 212-214 de la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, Gaceta Oficial (26114), 1-119, Recuperado de [Link]
  • Guía de Negociación de Acuerdos, 2016. Recuperado de: [Link]



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[CITA EN FORMATO APA] Castillo Jaén, H. (2022). El Acuerdo y el Criterio de Oportunidad como Herramientas de MASC en el Sistema Penal Acusatorio en Panamá. Obtenido de Temas jurídicos del momento: [Link]

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