martes, 11 de abril de 2023

La Acción Civil Producto del Delito

La acción civil que surge en el marco de un proceso penal no se origina como consecuencia de un delito o de una falta, sino que surge del daño ocasionado por actos y omisiones ilícitas que se encuentran tipificadas como delito o falta en el Código Penal.

El comportamiento que en el Código penal se halla tipificado como un delito o una falta, únicamente lleva aparejada una consecuencia jurídica: una pena o una medida de seguridad. Sin embargo, existe la obligación de reparar el daño causado por una conducta criminalmente perseguible a través de la denominada acción civil. Esta acción, a pesar de numerosos intentos por parte de la Doctrina de encuadrarla como una tercera consecuencia jurídica, junto a la pena y a la medida de seguridad, el Ordenamiento jurídico español no permite que sea considerada como tal.

Esta publicación define en qué consiste la responsabilidad civil derivada del delito, en donde hemos elegido tres jurisprudencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionada a reclamos civil producto del delito.


Responsabilidad Civil Derivada del Delito

En el proceso penal, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.

El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado.

El particular, víctima del delito y beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros.

La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

La doctrina distingue tres posiciones que permiten el restablecimiento del derecho o su indemnización a saber:

  1. Derecho anglosajón, separa las competencias entre jueces civiles, a quienes les corresponden las reclamaciones derivadas de hechos dañosos en general; mientras que el juez penal, es competente para juzgar la conducta reprochable y fijar la sanción o pena.
  2. Derecho español, el juez penal es competente tanto para el juzgamiento y sanción desde la perspectiva de esa jurisdicción, e igualmente para las reclamaciones sobre aspectos civiles e indemnizatorios, aun existiendo absolución del penalmente responsable.
  3. Derecho francés e italiano, convergen en el juez penal, competencias para conocer sobre los aspectos penales y también civiles indemnizatorias, bajo la premisa de que exista sentencia absolutoria. (Gilberto Martínez Rave y Catalina Martínez Tamayo, Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Colombia, 2003, pag.162-163).


El legislador patrio sigue la tendencia del derecho español, recogido en el último párrafo del artículo 1974 del Código Judicial, que reza así “La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre ella en la sentencia.”

No debemos olvidar que el delito concebido como conducta típica, antijurídica, culpable y reprochable, produce dos clases de daños: uno público que afecta a la colectividad que es representado por el ius puniendi del Estado para el control social y garantizar la armonía y paz social; el otro atiende al daño privado de aquel que ha sufrido mediante la ejecución de la conducta, una afectación, que bien puede ser de naturaleza material-patrimonial o moral.

Puede intentarse en la vía penal o civil. Nuestra legislación procesal permite que la acción civil indemnizatoria pueda promoverse dentro del proceso penal, para lo cual la víctima ha de constituirse en querellante y mediante incidente solicitar la indemnización una vez ejecutoriado del auto de enjuiciamiento. c.c.1973 C.J.


Titulares de la acción civil dentro del proceso penal. 

Según dispone el artículo 1969 del Código Judicial, podrá promover la acción civil dentro del proceso penal, la víctima del delito, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales ya enumerados. El artículo 1 de la ley N° 31 de 28 de mayo de 1998, establece quienes pueden ser considerados víctimas del delito. Este concepto de víctima que recoge la citada excerta, resulta ampliado en el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 79, al incluir a los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien y controlen; instituciones y entes públicos afectados en delitos contra la administración pública y contra el patrimonio económico o resulten afectados sus intereses, y en general toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas mentales o emocionales.



Contra quienes se dirige la reclamación de daños y perjuicios

El Código Judicial, vigente todavía en algunos distritos judiciales del país, éste no se refiere a contra quienes puede dirigirse la acción civil indemnizatoria a consecuencia de una conducta punible, para lo que supletoriamente hemos de remitirnos a las disposiciones que sobre la materia establece el Código Civil patrio. Así el artículo 1965 se refiere a la responsabilidad civil subjetiva y objetiva. La primera atiende a la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa o negligencia por acciones y omisiones incluidas los hechos ilícitos como una de las fuentes de obligaciones (art. 974 del código civil.). Por otro lado, subsiste responsabilidad objetiva para los sujetos contenidos en el artículo 1644-A, de manera que podría intentarse la acción civil contra estos.

El Código Procesal Penal en su artículo 80 recoge el catálogo de derechos de la víctima. El numeral dos de la citada excerta le otorga facultades para intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. Esta orientación se reitera en el numeral 7, que determina igualmente como derecho de la víctima “recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal”. El legislador patrio ha pretendido reorientar el rol histórico que ha jugado la víctima dentro del proceso penal, puntualizando el anhelado principio de igualdad procesal de las partes (art. 19). Por otro lado el artículo 108 al conceptualizar al tercero civilmente responsable, lo define como la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible, esto más allá de la conducta reprochable, internándonos en responsabilidad objetiva.



Prescripción de la acción civil

En materia de prescripción, la legislación procesal nada prevé al respecto, lo que nos obliga a aplicar el término de prescripción que establece el Código Civil en el artículo 1706, así: 

“la acción civil para reclamar indemnización por calumnia e injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa y negligencia de que trata el artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un año, contado a partir de que lo supo el agraviado. En el evento de iniciarse oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.”



Marco Legal en el Sistema Penal Acusatorio

El Código Penal destaca en su Título VII, Capítulo I, las personas que son civilmente responsables así:

Artículo 128. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:

1. Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y

2. Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad.

Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente.

No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena.

Artículo 129. Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.

Artículo 130. El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años.


Por su parte, la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal destaca en su Título IV, Capítulo II, sobre la subsistencia de la reclamación civil así:

Artículo 125.

Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.

En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.



Jurisprudencia Nacional


Las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos:

Fallo de 11 de enero de 2010, Sala civil. M.P. Oydén Ortega Durán.

En opinión de la Sala, las normas anteriormente transcritas consagran el derecho que tiene la víctima de un delito para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado esa acción delictiva.

No obstante dichas disposiciones no requieren, como equivocadamente concluyó el Tribunal Superior, que para ejercer la acción civil derivada de un delito sea preciso que previamente exista un pronunciamiento en la esfera penal que reconozca la existencia de dicho delito.

Esta Corporación Judicial ya se ha pronunciado reiteradamente en relación con este punto y, específicamente, en Sentencia dictada el 13 de junio de 2000, la Sala manifestó lo siguiente: "El Tribunal Superior consideró que la pretensión quedaba enmarcada dentro de la responsabilidad civil derivada del delito, puesto que se trataba de la supuesta falsificación de unos pantalones o (sic) con marcas o signos

distintivos falsos; "siendo esto un delito tipificado en el Código Penal, tal circunstancia debió acreditarse mediante una sentencia penal en firme, que así lo indique". (F.227)

En otras palabras, estimó que cuando se demanda a una persona por responsabilidad civil derivada del delito, como concluyó que sucedía en el caso que nos ocupa, "es imprescindible demostrar en su orden: a) que se ha cometido un delito, y b) que la persona demandada ha resultado culpable de cometerlo", concluyendo que únicamente "cuando estos elementos converjan en el proceso a través de una sentencia penal en firme, que así lo indique, podrá exigirse lo que se enmarcó en esta pretensión". (F. 229)

La Sala debe aclarar que, contrario a lo manifestado en la decisión de segunda instancia, la responsabilidad civil derivada del delito es independiente de la responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 1706 del Código Civil cuando señala en el último párrafo que para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.


El Juzgador civil es libre de emitir su fallo sin verse sometido a la prejudicialidad penal. 


Fallo de 13 de enero de 2005. Sala Civil. M.P. Alberto Cigarruista. 

“Sin embargo, es importante tener en cuenta que desde la perspectiva de la jurisdicción civil, el proceso por responsabilidad civil que se siga por este tipo de actos, es independiente de la posible sanción penal que pueda producirse sobre el mismo, es decir, que el juzgador civil se encuentra libre de emitir su fallo en cuanto al valor monetario en que se tasa dicha indemnización, sin verse sometido a la prejudicialidad penal.”


Prescripción de la acción civil

Fallo de 9 de octubre de 2014, Sala Civil. M.P. Oydén Ortega Durán.

Al examinar la parte reproducida de la Sentencia impugnada, la Sala observa que contrario a lo que sustentaron los Recurrentes, en cuanto a que la Acción del demandante ejercida en sus contra se encontraba prescrita, siéndole aplicable el término de un (1) año contenido en el artículo 1706 del Código Civil, a este respecto, el Tribunal Superior manifestó que quedaba sin sustento jurídico tal aseveración y que por tanto, no le era aplicable al presente caso el término consagrado en dicha norma, porque la misma solamente hace referencia exclusiva a la Acción civil que la ley otorga para reclamar la reparación por parte de los afectados por un delito de calumnia e injuria o para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, dejó establecido la Sentencia recurrida, que al no existir norma exactamente aplicable al punto controvertido, en razón que se persigue la Acción resarcitoria por los daños que ocasionaran los demandados por la comisión de un delito de falsificación de documento público en perjuicio del actor HENRY NODIEL RODRÍGUEZ, era de aplicación a la situación jurídica planteada, el artículo 1701 del Código Civil que estipula la extinción de acciones legales en un término de siete (7) años y que por ello, debía entenderse que sobre dicha disposición quedaban comprendidas todas las Acciones civiles de reparación emanadas de todos los delitos, con excepción de los de calumnia e injuria, tal como señaló en párrafo precedente.

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Por tanto, la Sala considera que no le asiste razón a los Recurrentes, cuando sostienen que la prescripción de la Acción ejercida por el demandante se cumplió al año del hecho que origina el reclamo y, que al momento de presentarse la Demanda ya había fenecido con creces el término que establece el artículo 1706 del Código Civil.

……………………………………………………………………

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia Civil de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por HENRY NODIEL RODRÍGUEZ contra IRINA LORENA CASTILLO QUINTERO y JAIME ARIEL CASTILLO QUINTERO.


Consideraciones finales

La responsabilidad civil derivada del delito se encuentra regulada en las diferentes legislaciones y a partir de un análisis exegético, analítico de estos textos y de la jurisprudencia se demuestra la indiscutible existencia de esa consecuencia civil derivada del delito, que puede ser exigida por la persona que sienta que falta el resarcimiento civil luego del desenlace del proceso en la jurisdicción penal.



Bibliografía

  • Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Registro Judicial. URL: https://www.organojudicial.gob.pa/registro-judicial
  • Código Procesal Penal, 2008. Ley 63 agosto 28, 2008. 29 de agosto de 2008, (Panamá).
  • Código Penal, 2007. Ley 14 mayo 18, 2007. 22 de mayo de 2007 (Panamá).



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[CITA EN FORMATO APA] Castillo Jaén, H. (2022). La Acción Civil Producto del Delito. Obtenido de Temas jurídicos del momento: [Link]

martes, 20 de diciembre de 2022

El Acuerdo de Pena y el Criterio de Oportunidad como Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Acusatorio en Panamá

En esta oportunidad vamos a dos de los procedimientos alternos de resolución de conflictos que contempla nuestra ley procesal penal: el Criterio de Oportunidad y el Acuerdo de Pena.

El primero está íntimamente ligado a la aplicación del principio de intervención mínima, tenemos que el Código Penal panameño de 2007, reconoce esta figura en su artículo 3, al establecer lo siguiente: 

“Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.”

En la doctrina se indica que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal.

En cuanto al Acuerdo de Pena, se puede decir que es la figura que responde a uno de los principios pilares del nuevo proceso penal, que es la solución pacífica del conflicto (artículo 26 del C.P.P.); de éste surge el deber para los Tribunales y el Ministerio Público de promover los métodos alternos de resolución pacífica del conflicto. Si bien estos corresponden en términos generales a la justicia restaurativa, el Código Procesal Penal reconoce también otros procedimientos que responden a la justicia retributiva, pero que permiten una terminación anticipada del proceso, entre los cuales se encuentra el acuerdo de pena y/o colaboración eficaz.

Verificada la relevancia de estas figuras en el proceso penal, procedemos a presentar los aspectos más importantes del Criterio de Oportunidad y del Acuerdo de Pena dentro del nuevo Sistema de Justicia Penal de corte acusatorio, adoptado por la Ley 63 de 2008.


Consideraciones previas y generales al respecto los Procedimientos Alternos de Solución Conflictos.

La 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad en el Órgano Judicial de la República de Panamá, preceptúa en la Sección 5ª.- Medios alternativos de resolución de conflictos, que:

“…1. Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad.

(43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia…”

Partiendo de este punto, en el marco de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia en el año 2008 que considero pertinente ante los cambios procesales que se ejecutaban en la región en materia procesal penal, se elaboran las reglas básicas para el acceso de la justicia a las personas vulnerables, (Las Víctimas), con el fin de proteger al sector más débil que en muchos casos se ven afectados por los delitos y precisan de la protección estatal en materia de soluciones rápidas y efectivas que impulse el estado, para evitar la doble victimización.

El Código Procesal Penal de Panamá en esta vía, describe como la prevalencia de los principios en las actuaciones judiciales deben ser contempladas por los operadores de justicia en sus artículos 1, 2 y 8, por ello cónsonos con las alternativas que nos ofrecen los instrumentos internacionales, como la citada 100 Reglas de Basilia del 2008 , están precisamente el acceso a Métodos Alternos de Solución de Conflictos, los cuales introduce nuestra norma objetiva penal en su artículo 26 disponiendo lo siguiente:

“...Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.

Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto..."

Destacando la responsabilidad y primacía del ente que tiene a cargo la acción penal por parte del estado (confróntese los artículos del 111 al 114 del CPP); prosigue la norma señalando que:

“…El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior…”

Es preciso comentar que aunque las partes tienen la facultad propia de recurrir a medios alternos, como indica la norma de manera discrecional e individual y extrajudicial, para efecto de lo que estudiaremos al decir del Desistimiento, solo es objeto de interés para nosotros cuando dicha decisión tiene que ver con una actividad procedente de un delito que ha llegado a conocimiento de las autoridades sean estás de acción pública con dependencia de acción privada o de acción privada (112 y 114 CPP).


Criterio de Oportunidad en el Sistema Penal Acusatorio

Quienes pueden aplicar el Criterio de Oportunidad

Conforme a lo establecido en artículo 212 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la posibilidad de abstenerse de ejercer la acción pública, que le ha sido ordenada constitucionalmente en artículo 220, prescindiendo total o parcialmente de la persecución penal, o bien de limitar la investigación sólo a algunos delitos, o solo a algunas personas que intervinieron en el hecho en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. (La denominada Pena Moral)
  2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad (culpas insignificantes o delitos de poco valor) o; Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia. (Sopesando el grado de lesividad público)
  3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. (115-121 del CPP)


Delitos para los que no aplica

No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. (Art. 212 CPP).


Efectos de la aplicación del Criterio de Oportunidad

De la decisión que tome una vez aplicado el criterio de oportunidad el Ministerio Público se declara por extinguida la acción penal al que favorece, notificará a la víctima o querellante, quienes pueden objetar la decisión en un término de quince (15) días siguientes; caso en el que se someterá a control por parte del Juez de garantías dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de esta. (Artículos 213 214 del CPP)


Procedimiento para solicitarlo y admisibilidad

Los agentes del Ministerio Público accionan o aplican el criterio de oportunidad; como resultado de esto podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos señalados anteriormente.


Principios que rigen la aplicación de este criterio de oportunidad

  1. Intervención mínima
  2. Proporcionalidad
  3. Racionalidad
  4. Necesidad de la pena


Roles que actúan en el Criterio de Oportunidad.

  1. El Fiscal
  2. El Juez de Garantías
  3. Las partes (Víctimas o querellantes)
  4. El Imputado y su Defensor.


Recurso aplicable a la extinción de la acción penal a consecuencia del Criterio de Oportunidad.

El artículo 214 del CPP, con relación al derechos de las partes de mostrar su desacuerdo ante la decisión del Fiscal o el Juez de Garantías , sobre el Criterio de Oportunidad o el conceder la extinción de la acción penal, precisa.

Que la víctima puede: Proponer objeciones a la decisión del Fiscal sobre abstención a la acción penal.

Por otro lado, la parte afectada podrá sobre la decisión que pronuncie el Juez de Garantías de extinguir la acción penal interponer: Recurso de Apelación conforme lo dispuesto por el artículo 169 numeral 7, de la ley 63 de 2008, la decisión adoptada por el Juez de Garantías admite recurso de apelación.



Acuerdos de Pena en el Sistema Penal Acusatorio

Generalidades

Nuestra legislación contempla dos (2) tipos de acuerdos, cuyas finalidades son distintas, pero cuyo objetivo es el mismo: otorgarle un beneficio procesal al imputado consistente en una disminución de la pena o el descarte de uno o todos los cargos, según el tipo de acuerdo de que se trate, en razón de aceptar su responsabilidad o de acceder a ofrecer una colaboración eficaz en la determinación de los autores o partícipes, el esclarecimiento del delito, evitar que continúe ejecutándose o para evitar la comisión de otros delitos. De esta manera también se suele lograr el cierre anticipado del caso, con una decisión definitiva.

Dicha disminución de la pena, se justifica en el ahorro tanto económico como en recurso humano que se produce al evitarse el juicio, pero principalmente por lograrse una certeza del castigo en forma efectiva, entiéndase, en el menor tiempo y con el menor uso de los recursos posibles.

El acuerdo, en términos generales, es un convenio entre las partes esenciales determinadas en la ley, entiéndase el Ministerio Público y el imputado y su defensa, cuya premisa principal es la aceptación total o parcial por parte del imputado de los cargos efectuados, o su anuencia a colaborar de manera eficaz.

Por tanto, el acuerdo se sustenta en la renuncia del imputado o acusado a su derecho de no auto incriminarse, de tener derecho a un juicio público, de ser juzgado por un tribunal imparcial, con inmediación en las pruebas, a contradecir éstas y presentar las propias, y al estado de inocencia.

Dicho acuerdo, para que tenga validez jurídica, debe ser homologado por el Juez de Garantías, quien deberá verificar que el mismo se haya efectuado respetando los derechos y las garantías fundamentales, que no hayan indicios de banalidad o corrupción, y que la pena acordada no sea inferior a una tercera parte (1/3) de la contemplada para el delito.

Por consiguiente, dado que para que el acuerdo adquiera plena validez jurídica requiere de su aprobación por parte del Juez de Garantías, nada obsta para que previo a su presentación y aprobación, las partes esenciales del mismo –el Ministerio Público o el imputado-, puedan desistir o arrepentirse de celebrarlo, punto sobre el cual volveremos más adelante.

Para que el acuerdo sea válido, además de ser firmado por el Ministerio Público y el imputado, deberá constar que éste último fue asistido por su abogado defensor, en virtud del mandamiento previsto en el numeral 3 del artículo 93 del Código Procesal Penal, consistente en el derecho del imputado a ser asistido por un defensor, el cual es irrenunciable de conformidad con el principio del derecho de defensa recogido en el artículo 10 del Código Procesal Penal.


Marco legislativo nacional

El Código Procesal Penal de Panamá incorpora, en el Título IV del Libro II, los acuerdos, regulando en un solo artículo, el 220, todo lo atinente a este instituto procesal de suma utilidad y relevancia no sólo para el proceso, sino para la operatividad y viabilidad del sistema de justicia penal, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 220. Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con:

1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.

No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

A su vez, el Ministerio Público de Panamá, al adoptar el Modelo de Gestión de los despachos del Ministerio Público en los Distritos Judiciales donde se implementa el Sistema Penal Acusatorio, mediante Resolución Nº 36 de 30 de agosto de 2012, dispuso en el literal c del numeral SÉPTIMO, que los acuerdos serán propiciados de conformidad con los criterios preestablecidos por el Procurador General de la Nación:

“SÉPTIMO: Serán funciones de los (las) Fiscales y Personeros (as) de los Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema Penal Acusatorio, las siguientes:

… 

c) Propiciar la realización de acuerdos con el imputado, de acuerdo a los criterios preestablecidos por el Procurador General de la Nación, por medio del Fiscal Superior Coordinador.”


En ese sentido, mediante Resolución Nº 22 de 18 de marzo de 2013, se establecieron “los lineamientos y políticas que regirán los Acuerdos entre los Fiscales y la Defensa y se adoptan los Protocolos de Actuación”, normando tanto el Acuerdo de Pena como el Acuerdo de Colaboración.

Dicha Resolución, determina los principios que a juicio del Ministerio Público deben considerarse al momento de examinar y adoptar un acuerdo, siendo estos los principios de legalidad, unidad de criterio y actuación.

Además, incorpora como un mecanismo de control interno, la regla general que impone que los acuerdos sean sometidos a la consideración de órganos colegiados de consulta, bajo el contexto de la unidad de criterio y actuación del Ministerio Público, al momento de aprehender el conocimiento de la causa. Igualmente, dispone que en su discusión deberán participar al menos dos (2) Fiscales, exceptuándose el caso en que el Acuerdo se de en el acto de audiencia.

A su vez, destaca dicha Resolución la obligación de informar a la víctima de los resultados del Acuerdo, y que el mismo deberá ser firmado por los intervinientes, es decir por el Fiscal, el imputado y su abogado defensor.

Por otra parte, en cuanto a la figura de los Acuerdos de Colaboración Efectiva, establece que los mismos deberán someterse a la consideración de las Juntas de Fiscales, quienes deberán comunicar la decisión al Despacho Superior.

Recientemente, mediante resolución No. 72 de 25 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación actualizó el modelo de gestión para los despachos del Ministerio Público en los Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema Penal Acusatorio, en el cual aparece como función del Fiscal Superior de Distrito, la siguiente:

“Supervisión de la realización de acuerdos de pena y de colaboración eficaz, bajo los parámetros de legalidad (conforme a los requerimientos del artículo 220 del CPP), proporcionalidad de la sanción y retribución justa. Además se considerarán los lineamientos que dicte el o la Procuradora General de la Nación en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Penal.”


Finalidad de los acuerdos

Previo a determinar la finalidad de los Acuerdos, es necesario recordar que uno de los cambios más visibles que incorpora el Sistema Acusatorio, a propósito de las funciones del Ministerio Público, es variar su rol eminentemente inquisitivo transformándolo en un garante del proceso, cuyo objetivo en la investigación es inicialmente procurar la resolución del conflicto, si ello resulta posible, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 272 del Código Procesal Penal.

Lo anterior se traduce, en primer lugar, en un reconocimiento de que es imposible para el sistema de enjuiciamiento penal atender y resolver todos los conflictos sociales enjuiciando todos los delitos denunciados o querellados, por lo que para que el sistema funcione y no colapse -nuevamente como ocurrió con el sistema mixto-, es necesario hacer uso eficiente de todas las herramientas que provee el sistema para desahogarlo de manera temprana.

En segundo lugar, implica un cambio de mentalidad y postura fundamental para el Ministerio Público, pasando de la política de atención de delitos, a la de atención de conflictos sociales, es decir, visualizando aún más a la víctima como un sujeto esencial. Es así, que desde la perspectiva de la víctima, no siempre el lograr una condena a través del juicio sea la mejor solución, y que es sumamente relevante para una comprensión integral de justicia, participarla en lo posible en la búsqueda de dicha solución.

Por tanto, el cambio de mentalidad parte de cambiar la visión de inventariar los casos como simples estadísticas, sobre la base de la cantidad de llamamientos a juicios o de condenas logradas por el Ministerio Público, sino por la cantidad de conflictos sociales resueltos, y medir el grado de satisfacción de la víctima del delito.

Dicho de otra forma, el hecho que un caso haya sido resuelto mediante sentencia, debe evidenciar al menos uno de los siguientes aspectos: 1. Que era necesario obtener una decisión judicial para sentar precedentes y mandar un mensaje disuasivo; 2. Que por el tipo o naturaleza del delito, o atendiendo a las características del procesado, no había otra forma de solución; 3. Que se agotaron los esfuerzos para llegar a otro tipo de solución. Comprendido lo anterior, estamos en posición de entender la finalidad de los acuerdos, siendo los mismos un mecanismo o alternativa para llegar a una solución pronta del conflicto social, mediante el reconocimiento por parte del imputado de la comisión del hecho delictivo señalado, y por otra parte, reconocerle un beneficio procesal como resultado de dicho reconocimiento que implica un ahorro procesal, de recurso humano y económico para el Estado, motivo por el cual alcanzará una sanción penal menor de la que posiblemente hubiese recibido de haber sido condenado por el tribunal del juicio.

El acuerdo produce la certeza del castigo, permitiendo la definición de la pena a imponer de manera adelantada, y ante el hecho de que los recursos con que cuenta el Sistema de Administración de Justicia son finitos y escasos, permite concentrarse en los casos que irremediablemente deberán someterse a juicio.


Utilización de los acuerdos

Ningún sistema de justicia soporta que todas las causas o conflictos sociales se sometan a todo el ritual procesal y lleguen al juicio oral. Ello es así, dado que los recursos siempre serán limitados en relación con la demanda, por lo que de no contarse con salidas alternas del proceso, y utilizarse con efectividad, el sistema irremediablemente colapsaría. 

Un juicio en el sistema acusatorio, demanda mayores recursos en personal, en tiempo y económico, si se compara con un juicio oral típico en el sistema mixto. Así, por ejemplo, en este último sistema, la audiencia plenaria en un proceso típico, donde la práctica de pruebas es mínima, se desarrolla en 1 a 2 horas, requiere la presencia de un Juez con un personal de apoyo del despacho, el Fiscal y un defensor.

Por su parte, un juicio oral por una causa similar, en el sistema acusatorio, implicaría la presencia de 3 jueces (el tribunal del juicio), un Fiscal y el defensor, seguramente cada uno con un personal de apoyo, cuya práctica de pruebas, conllevaría de 1 a 2 días.

De allí que se diga que para que el sistema acusatorio funcione, solamente entre un 15% al 20% de las causas deben llegar a juicio, y el resto debe evacuarse a través de las salidas alternas que incorpore el sistema, incluyendo los métodos alternos de solución de conflictos. 

Si tomamos como referencia los porcentajes antes referidos, tendremos que en Panamá – de conformidad con las cifras reveladas por el Ministerio Público, no solamente estamos por debajo de esas cifras, sino que las mismas se encuentran prácticamente invertidas, lo que podría ser un síntoma de excesiva litigiosidad, o de la renuencia de las partes (incluyendo la defensa) de utilizar las salidas alternas que provee el sistema.


Conclusión

La implementación del Sistema Penal Acusatorio, ha sugerido un cambio de mentalidad y postura fundamental para el Ministerio Público, pasando de la política de atención de delitos, a la de atención de conflictos sociales, es decir, visualizando aún más a la víctima como un sujeto esencial. Es así, que desde la perspectiva de la víctima, no siempre el lograr una condena a través del juicio sea la mejor solución, y que es sumamente relevante para una comprensión integral de justicia, participarla en lo posible en la búsqueda de dicha solución.

El Ministerio Público debe tener la habilidad de poder identificar en qué momento permitir que el proceso experimente una de estas salidas alternas, a fin colaborar con la descongestión del sistema de justicia y promover otras soluciones al conflicto cuando así las circunstancias lo permitan.


Bibliografía

  • Código Procesal Penal de la República de Panamá. Edición actualizada, 2018: República de Panamá.
  • Legislación de la República de Panamá (2008), Arts. 212-214 de la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, Gaceta Oficial (26114), 1-119, Recuperado de [Link]
  • Guía de Negociación de Acuerdos, 2016. Recuperado de: [Link]



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[CITA EN FORMATO APA] Castillo Jaén, H. (2022). El Acuerdo y el Criterio de Oportunidad como Herramientas de MASC en el Sistema Penal Acusatorio en Panamá. Obtenido de Temas jurídicos del momento: [Link]

lunes, 28 de noviembre de 2022

Los Derechos Intelectuales como Objeto de los Contratos Comerciales

Son varias las normas que regulan el derecho de autor en Panamá como son: 

  • Constitución Política de Panamá (artículo 53) 
  • Ley 15 de 8 de agosto de 1994 sobre derecho de autor y derechos conexos y el Decreto Ejecutivo No.261 de 3 de octubre de 1995 que la reglamenta. 
  • Decreto Ejecutivo No.273 de 27 de diciembre de 2000, por el cual se reglamenta el uso de programas de computadora en las entidades estatales. 
  • Convenios y Tratados.

Este escrito se enfoca en los Contratos de Derecho Intelectual, entendiendo la propiedad intelectual como toda creación de la mente, las cuales pueden tomar forma como símbolos, nombres, dibujos, diseños, invenciones, obras artísticas y literarias.

La propiedad intelectual representa activos económicos para el titular de los derechos se hace necesaria la celebración de contratos que permitan al titular de la propiedad intelectual proteger sus derechos y en su caso obtener contraprestaciones algunas de las cuales son de carácter preponderantemente económico.


Concepto y generalidades del Contrato de Derecho Intelectual

Así tenemos que los contratos sobre propiedad intelectual son los acuerdos de dos o más personas para producir o transferir obligaciones o derechos relacionados con la propiedad intelectual, como las invenciones, tecnología, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, imágenes que se usan en el comercio, entre otros.

El titular de un registro de una marca goza del uso exclusivo de la marca, el titular de la patente goza del derecho exclusivo de explotación de la invención patentada. Y en virtud de ello, podrán conceder a terceros su explotación total o parcial.

Tratándose de marcas y patentes las personas o las empresas pueden celebrar alguno o varios de los siguientes principales contratos (dependiendo del objetivo que se busque), tanto para proteger dicha propiedad intelectual como para alcanzar los objetivos comerciales y beneficios económicos que se propongan

Los titulares de derechos de autor (derechos patrimoniales) como escritores, compositores, pintores, escultores y los titulares de derechos conexos como los artistas intérpretes o ejecutantes, editores en virtud de estos derechos para ejercerlos y protegerlos podrán celebrar contratos entre sí y respecto a terceros.

Los contratos, así como los convenios que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, los contratos relativos a derechos conexos, así como los contratos de interpretación o ejecución se celebrarán por escrito y se registrarán ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias.


Antecedentes

En Panamá todas las constituciones políticas que han regido, han protegido el derecho de autor. La Constitución Política vigente en su artículo 53 establece que “Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley”.

Esta protección estuvo, desde el año 1917 hasta el año 1994, regulada por las normas del Código Administrativo de 1917. Sin embargo, este Código no llenaba los requerimientos de los principios que regulan el derecho de autor y los derechos conexos y que están contenidos en convenios internacionales como el de Berna de 1886 y el de Roma de 1961 y actuaba en contravía de los principios internacionalmente reconocidos, confundía términos, no concedía espacio para el desarrollo de la gestión colectiva de derechos y supeditaba la protección a la necesidad de registrar las obras, entre otras cosas.

El Código Administrativo crea la Oficina de Registro de la Propiedad Literaria y Artística, precursora de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación y era allí donde aquellos que deseaban proteger sus obras, acudían a inscribirlas sometiéndose a un trámite burocrático y excesivamente formal.

Dicha Dirección se creó mediante Ley 15 de 8 de agosto de 1994, sin embargo, en el 2011 mediante Ley 10 de 22 de febrero de 2011, la misma pasa a formar parte del Ministerio de Comercio e Industrias.

Actualmente la Dirección General de Derecho de Autor de la República de Panamá es la unidad técnico-administrativa del Ministerio de Comercio e Industrias encargada del registro y depósito de las obras literarias, artísticas o científicas y tiene como meta salvaguardar los derechos de los autores sobre sus creaciones, es regulada por la Ley 64 de 10 de octubre de 2012 y tiene como función además, autorizar el funcionamiento y fiscalización de las entidades de gestión colectiva, fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales en el país, entre otras.

Esta ley, corona el esfuerzo de muchas personas por dotar a Panamá de una ley que protegiera a los autores y colocarnos como una nación respetuosa del derecho de autor. Corresponde ahora utilizar ese sistema como un instrumento que pueda contribuir indudablemente al desarrollo social, cultural y económico de esta gran nación.


Contratos de Derecho de Autor

Los principales contratos de utilización de las obras intelectuales están contemplados en el Título VIII de la Ley 64 de 10 de octubre de 2012 Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Pasamos a brindar un detalle general de cada uno de estos contratos contemplados en nuestra legislación.


Contrato de edición

El artículo 89 refiere que el contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, confieren a otra persona llamada editor el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

Este contrato debe expresar los siguientes puntos:

  1. La identificación del autor, del editor y de la obra.
  2. Si la obra es inédita o no.
  3. Si la cesión para editar tiene carácter de exclusividad.
  4. El número de ediciones autorizadas.
  5. El plazo para poner en circulación los ejemplares de la edición.
  6. La cantidad de ejemplares de la edición.
  7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la crítica y para la promoción de la obra.
  8. La remuneración del autor, en los términos permitidos por la presente Ley.
  9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar un soporte adecuado de la obra al editor.
  10. La calidad y demás características de la edición.
  11. La forma de fijar el precio de venta o de puesta a disposición


Derechos y obligaciones

Son obligaciones del editor:

  1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido.
  2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, a menos que éstos exijan que la publicación sea anónima; el símbolo ©, el nombre del titular del derecho y el año y lugar de la publicación, así corno de las anteriores, si las hubiere; el nombre y dirección del editor y del impresor, de ser el caso, y el número de ejemplares editados.
  3. Someter, para la aprobación del autor, la prueba final de la tirada, cuando corresponda y salvo pacto en contrario.
  4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas conforme a los usos habituales.
  5. Satisfacer al autor la remuneración convenida. Cuando ésta sea proporcional deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.
  6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y en depósito para la colocación, así corno el número de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
  7. Permitir al autor o a su representante acreditado por escrito, la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas y de los ingresos causados con la explotación de la obra, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la edición, para verificar el número de ediciones o el de los ejemplares editados o en existencia.
  8. Cumplir los procedimientos que se establezcan reglamentariamente o que convengan las partes para los controles de tirada.
  9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiese hecho.
  10. Restituir al autor el soporte de la obra que se haya utilizado para la edición, una vez hayan finalizadas las operaciones técnicas relativas a la fijación y tiraje de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor.


Son obligaciones del autor:

  1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, un soporte adecuado de la obra a los fines de su edición o, para el caso de una nueva edición, el soporte que contenga las actualizaciones, modificaciones, adiciones o supresiones.
  2. Responder al editor por la autoría y originalidad de, la obra, así como por el ejercicio pacífico del derecho cedido.
  3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.


Contrato de edición musical

Según el artículo 105, por el contrato de edición de obras musicales el autor confiere al editor el derecho exclusivo de edición y faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción sonora de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.


Derechos y obligaciones

El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor musical no ha editado o publicado la obra o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega del ejemplar, o si a pesar de la petición del autor el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra cuya producción inicial se hubiese agotado.

El autor podrá igualmente solicitar la rescisión del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres (3) años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.


Contratos de representación y de ejecución musical

Estos contratos están contemplados en el artículo 108, en donde se refiere que el autor o sus derechohabientes autorizan a una persona natural o jurídica a representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.


Derechos y obligaciones

El empresario está obligado a permitir al autor o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.


Contrato de radiodifusión

Refiere el artículo 114, que en este contrato su representante o sus derechos habientes, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión inalámbrica de su obra. Las disposiciones de este contrato se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

La autorización para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida o retransmitida, a través de altoparlantes, pantallas u otro instrumento análogo de transmisión o recepción de sonido o imágenes.


Derechos y obligaciones

Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo, deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos.


Contrato de inclusión fonográfica

Por el contrato de inclusión fonográfica refiere el artículo 116 que el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.


Derechos y obligaciones

El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

  1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.
  2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.
  3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.
  4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.
  5. La denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes, la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestión colectiva.


Conclusión

Es esencial que el titular de estos derechos tenga la certeza de que los terceros a los que se cede el uso, reproducción, explotación o exposición de las obras van a respetar los derechos de la misma y de su autor, así como respetar las condiciones económicas en las que se ha pactado dicha cesión. Por ello es importante que se refleje en contratos que especifiquen la duración y cláusulas que limitan la cesión y obligaciones de cada una de las partes.

Nuestro país cuenta con una amplia regulación en materia de Derecho de Autor, lo cual resulta de sumo beneficio para todos, toda vez que, la capacidad inventiva genera beneficios no sólo para quien goza de ella sino para todos, para la sociedad y para los países, esto debido a que la capacidad inventiva puede emplearse para crear soluciones en diversos campos como la ciencia, la tecnología, el comercio e incluso para entretener como sucede en la industria musical, del cine, de la televisión, entre otros. De tal forma que la creatividad además de generar beneficios de los cuales se puede tomar ventaja en la vida diaria, también genera beneficios económicos.


Recomendaciones

La propiedad intelectual, aunque sea una rama del Derecho, no ha de ser únicamente accesible a los juristas. Todo autor debería saber sus fundamentos básicos, los derechos morales y patrimoniales a los que puede atenerse, las vías de protección de las obras y los puntos más importantes que se han de tener en cuenta a la hora de ceder esos derechos a terceros para su explotación. Un buen conocimiento de los derechos sobre propiedad intelectual confiere al autor un mayor poder de negociación ante terceros.

A veces aceptar un contrato de edición sin ser plenamente consciente de lo que se firma puede hipotecar la obra por muchísimos años, sin poder hacerse nada para evitarlo o teniendo que acudir a costosos e inseguros procedimientos ante los tribunales.


Bibliografía

  • Código Civil de la República de Panamá. Editor SIJUSA, 2012.
  • Código de Comercio de Panamá. Tercera Edición 2019. Edición a cargo de Boris Barrios González & Luris Barrios Chavez.
  • Kraut, Michael (2020). Contratos Sobre Propiedad Intelectual. Justia México. URL: [Link]
  • Ley 64 de 10 de octubre de 2012. Publicada en Gaceta Oficial N° 27139-B de 10 de octubre de 2012.

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[CITA EN FORMATO APA] Castillo Jaén, H. (2022). Los Derechos Intelectuales como Objeto de los Contratos Comerciales. Obtenido de Temas jurídicos del momento: http://bit.ly/3ib2NYU
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lunes, 21 de noviembre de 2022

Transformaciones que ha sufrido el poder punitivo en relación con la seguridad social y las reformas fiscales

 Las transformaciones que hemos venido experimentando en los últimos años en relación a los distintos escenarios de la vida en sociedad e individual, ha llamado la atención de estudios del derecho quienes han desarrollado investigaciones sobre una nueva configuración de la sociedad y sobre la necesidad de establecer nuevos paradigmas de justicia que respondan a las nuevas tendencias y así contar con Estado dotado de un poner punitivo que vaya acorde a las nuevas realidades sociales.

En los últimos tiempos hemos visto cómo los países de la región han modificado sus modelos de justicia en materia penal, precisamente porque las antiguas “reglas” desconocían no solo las nuevas conductas que generan mido e inseguridad en la ciudadanía, sino aquellas de tipo procedimental que limitaban la capacidad del Estado para resolver oportunamente los conflictos sociales de tipo penal.


El poder punitivo y el orden económico

El nuevo pensamiento político económico de tipo neoliberal, el cual rige sobre el nuevo orden económico y el desarrollo global del capitalismo, genera cambios importantes en la relación que sostiene el Estado con la economía.

Los Estados se han visto en la necesidad de ampliar su visión y fijarse en los asuntos que interesan al mundo global, a fin de incorporar en su política pública los programas y estrategias nacionales que permitan mantener una estabilidad económica que se encuentre libre de factores que arriesguen su crecimiento.

Para atender estas nuevas necesidades Núñez (2005) propone algunas pautas que, aunque fueron ideadas hace algun tiempo, consideramos que se encuentran vigentes hoy en día y sirven como modelo a los Estados para renovar sus políticas criminales y su poder punitivo: Estas son:

Cada una de estas pautas permiten una estabilidad respecto al control que ejerce el Estado sobre sus gobernados, principalmente en lo concerniente al orden económico y su obligación Constitucional de orientar, dirigir y reglamentar las actividades económicas a través de políticas públicas flexibles y evolutivas, que vayan siempre acorde con las nuevas tendencias que propone la globalización.

 

La crisis del sistema penal

A pesar de que a partir del 2011 empezó a operar en nuestro país un nuevo modelo de justicia penal, que fue promovido como un sistema eficaz que provocaría un cambio sustancial en el tratamiento de los procesos penales, con dinámicas respetuosas de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en los Convenios Internacionales; la realidad es que la ciudadanía sigue desconfiando de la función del Estado como garante de la seguridad y no existe una certeza del castigo, toda vez que se sigue contando con una justicia selectiva que no permite erradicar la crisis jurídica que tiñe la función punitiva estatal.

Vallejo (2011) ha identificado una serie de rasgos como los causantes de estos malestares y que impiden que el Estado pueda operar de manera eficaz:

La falta de identidad legislativa, el expansionismo del derecho penal, la inclusión de un derecho penal del enemigo para el delincuente común, la estigmatización del delincuente, la tensión entre poder y derecho penal, la internacionalización del derecho penal, la intromisión de los medios de comunicación en el endurecimiento del sistema, el terrorismo penal, el derecho penal simbólico, el incremento de penas, (...) (Vallejo, 2011).

Cada uno de estos factores empañar no solo el rol del legislador de crear leyes que respondan a las necesidades y problemas sociales, sino la de los operadores de justicia que a pesar de contar con un cuerpo normativo que les dicta los procedimientos para el debido proceso; los resultados no son los esperados por la ciudadanía que sigue reclamando por un sistema penal que no ablande ante los procesos de alto perfil, sino que se aplique el derecho penal de forma igualitaria sin privilegios.

 

Derecho penal y seguridad jurídica

Las transformaciones que ha sufrido la política criminal y el nacimiento de nuevos modelos judiciales, han generado una amplificación de las funciones del poder punitivo del Estado, aboliendo las viejas reglas inflexibles que impiden combatir la criminalidad, ni ejercer el debido control sobre los procesos generadores de riesgo. La expansión de funciones que transforman el poder punitivo del Estado han sido explicadas atinadamente por Donini (2017) de la siguiente forma:

 


 

Conclusiones

La globalización obliga a que evolucionemos y nos transformemos, de esta necesidad no se escapa el derecho, por tanto, el Estado debe constantemente revisar sus políticas para verificar su vigencia respecto a las nuevas realidades.

Con una economía globalizada no se pueden conservar reglas normativas antiguas, ya que su aplicación en el mundo actual sería evidentemente ineficaz y perdería el Estado el control del sistema económico, de la seguridad y del orden social en general.


La crisis penal se da precisamente cuanto el Estado deja de ejercer el control social que la ley le confiere, generándose inestabilidad y desconfianza en la gestión pública.

 

 

 

Bibliografía

 

Donini, M. (2017). El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad. Lima, Perú: Estudios de derecho penal.

Núñez, J. (2005). La cuestión carcelaria en América Latina. Obtenido de Revista de pensamiento iberooamericano: https://bit.ly/3ojG50J

Vallejo, G. (2011). En busca de otro derecho penal . Obtenido de DialNet: https://bit.ly/3z0aVjL

  


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[CITA EN FORMATO APA] Castillo Jaén, H. (2022). Transformaciones que ha sufrido el poder punitivo en relación con la seguridad social y las reformas fiscales. Obtenido de Temas jurídicos del momento: [Link]

La Acción Civil Producto del Delito

La acción civil que surge en el marco de un proceso penal no se origina como consecuencia de un delito o de una falta, sino que surge del da...