La acción civil que surge en el marco de un proceso penal no se origina como consecuencia de un delito o de una falta, sino que surge del daño ocasionado por actos y omisiones ilícitas que se encuentran tipificadas como delito o falta en el Código Penal.
El comportamiento que en el Código penal se halla tipificado como un delito o una falta, únicamente lleva aparejada una consecuencia jurídica: una pena o una medida de seguridad. Sin embargo, existe la obligación de reparar el daño causado por una conducta criminalmente perseguible a través de la denominada acción civil. Esta acción, a pesar de numerosos intentos por parte de la Doctrina de encuadrarla como una tercera consecuencia jurídica, junto a la pena y a la medida de seguridad, el Ordenamiento jurídico español no permite que sea considerada como tal.
Esta publicación define en qué consiste la responsabilidad civil derivada del delito, en donde hemos elegido tres jurisprudencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionada a reclamos civil producto del delito.
Responsabilidad Civil Derivada del Delito
En el proceso penal, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.
El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado.
El particular, víctima del delito y beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros.
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
La doctrina distingue tres posiciones que permiten el restablecimiento del derecho o su indemnización a saber:
- Derecho anglosajón, separa las competencias entre jueces civiles, a quienes les corresponden las reclamaciones derivadas de hechos dañosos en general; mientras que el juez penal, es competente para juzgar la conducta reprochable y fijar la sanción o pena.
- Derecho español, el juez penal es competente tanto para el juzgamiento y sanción desde la perspectiva de esa jurisdicción, e igualmente para las reclamaciones sobre aspectos civiles e indemnizatorios, aun existiendo absolución del penalmente responsable.
- Derecho francés e italiano, convergen en el juez penal, competencias para conocer sobre los aspectos penales y también civiles indemnizatorias, bajo la premisa de que exista sentencia absolutoria. (Gilberto Martínez Rave y Catalina Martínez Tamayo, Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Colombia, 2003, pag.162-163).
El legislador patrio sigue la tendencia del derecho español, recogido en el último párrafo del artículo 1974 del Código Judicial, que reza así “La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre ella en la sentencia.”
No debemos olvidar que el delito concebido como conducta típica, antijurídica, culpable y reprochable, produce dos clases de daños: uno público que afecta a la colectividad que es representado por el ius puniendi del Estado para el control social y garantizar la armonía y paz social; el otro atiende al daño privado de aquel que ha sufrido mediante la ejecución de la conducta, una afectación, que bien puede ser de naturaleza material-patrimonial o moral.
Puede intentarse en la vía penal o civil. Nuestra legislación procesal permite que la acción civil indemnizatoria pueda promoverse dentro del proceso penal, para lo cual la víctima ha de constituirse en querellante y mediante incidente solicitar la indemnización una vez ejecutoriado del auto de enjuiciamiento. c.c.1973 C.J.
Titulares de la acción civil dentro del proceso penal.
Según dispone el artículo 1969 del Código Judicial, podrá promover la acción civil dentro del proceso penal, la víctima del delito, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales ya enumerados. El artículo 1 de la ley N° 31 de 28 de mayo de 1998, establece quienes pueden ser considerados víctimas del delito. Este concepto de víctima que recoge la citada excerta, resulta ampliado en el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 79, al incluir a los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien y controlen; instituciones y entes públicos afectados en delitos contra la administración pública y contra el patrimonio económico o resulten afectados sus intereses, y en general toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas mentales o emocionales.
Contra quienes se dirige la reclamación de daños y perjuicios
El Código Judicial, vigente todavía en algunos distritos judiciales del país, éste no se refiere a contra quienes puede dirigirse la acción civil indemnizatoria a consecuencia de una conducta punible, para lo que supletoriamente hemos de remitirnos a las disposiciones que sobre la materia establece el Código Civil patrio. Así el artículo 1965 se refiere a la responsabilidad civil subjetiva y objetiva. La primera atiende a la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa o negligencia por acciones y omisiones incluidas los hechos ilícitos como una de las fuentes de obligaciones (art. 974 del código civil.). Por otro lado, subsiste responsabilidad objetiva para los sujetos contenidos en el artículo 1644-A, de manera que podría intentarse la acción civil contra estos.
El Código Procesal Penal en su artículo 80 recoge el catálogo de derechos de la víctima. El numeral dos de la citada excerta le otorga facultades para intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. Esta orientación se reitera en el numeral 7, que determina igualmente como derecho de la víctima “recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal”. El legislador patrio ha pretendido reorientar el rol histórico que ha jugado la víctima dentro del proceso penal, puntualizando el anhelado principio de igualdad procesal de las partes (art. 19). Por otro lado el artículo 108 al conceptualizar al tercero civilmente responsable, lo define como la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible, esto más allá de la conducta reprochable, internándonos en responsabilidad objetiva.
Prescripción de la acción civil
En materia de prescripción, la legislación procesal nada prevé al respecto, lo que nos obliga a aplicar el término de prescripción que establece el Código Civil en el artículo 1706, así:
“la acción civil para reclamar indemnización por calumnia e injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa y negligencia de que trata el artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un año, contado a partir de que lo supo el agraviado. En el evento de iniciarse oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.”
Marco Legal en el Sistema Penal Acusatorio
El Código Penal destaca en su Título VII, Capítulo I, las personas que son civilmente responsables así:
Artículo 128. De todo delito se deriva responsabilidad civil para:
1. Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y
2. Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad.
Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente.
No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena.
Artículo 129. Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil.
Artículo 130. El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años.
Por su parte, la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal destaca en su Título IV, Capítulo II, sobre la subsistencia de la reclamación civil así:
Artículo 125.
Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.
En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.
Jurisprudencia Nacional
Las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos:
Fallo de 11 de enero de 2010, Sala civil. M.P. Oydén Ortega Durán.
En opinión de la Sala, las normas anteriormente transcritas consagran el derecho que tiene la víctima de un delito para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado esa acción delictiva.
No obstante dichas disposiciones no requieren, como equivocadamente concluyó el Tribunal Superior, que para ejercer la acción civil derivada de un delito sea preciso que previamente exista un pronunciamiento en la esfera penal que reconozca la existencia de dicho delito.
Esta Corporación Judicial ya se ha pronunciado reiteradamente en relación con este punto y, específicamente, en Sentencia dictada el 13 de junio de 2000, la Sala manifestó lo siguiente: "El Tribunal Superior consideró que la pretensión quedaba enmarcada dentro de la responsabilidad civil derivada del delito, puesto que se trataba de la supuesta falsificación de unos pantalones o (sic) con marcas o signos
distintivos falsos; "siendo esto un delito tipificado en el Código Penal, tal circunstancia debió acreditarse mediante una sentencia penal en firme, que así lo indique". (F.227)
En otras palabras, estimó que cuando se demanda a una persona por responsabilidad civil derivada del delito, como concluyó que sucedía en el caso que nos ocupa, "es imprescindible demostrar en su orden: a) que se ha cometido un delito, y b) que la persona demandada ha resultado culpable de cometerlo", concluyendo que únicamente "cuando estos elementos converjan en el proceso a través de una sentencia penal en firme, que así lo indique, podrá exigirse lo que se enmarcó en esta pretensión". (F. 229)
La Sala debe aclarar que, contrario a lo manifestado en la decisión de segunda instancia, la responsabilidad civil derivada del delito es independiente de la responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 1706 del Código Civil cuando señala en el último párrafo que para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.
El Juzgador civil es libre de emitir su fallo sin verse sometido a la prejudicialidad penal.
Fallo de 13 de enero de 2005. Sala Civil. M.P. Alberto Cigarruista.
“Sin embargo, es importante tener en cuenta que desde la perspectiva de la jurisdicción civil, el proceso por responsabilidad civil que se siga por este tipo de actos, es independiente de la posible sanción penal que pueda producirse sobre el mismo, es decir, que el juzgador civil se encuentra libre de emitir su fallo en cuanto al valor monetario en que se tasa dicha indemnización, sin verse sometido a la prejudicialidad penal.”
Prescripción de la acción civil
Fallo de 9 de octubre de 2014, Sala Civil. M.P. Oydén Ortega Durán.
Al examinar la parte reproducida de la Sentencia impugnada, la Sala observa que contrario a lo que sustentaron los Recurrentes, en cuanto a que la Acción del demandante ejercida en sus contra se encontraba prescrita, siéndole aplicable el término de un (1) año contenido en el artículo 1706 del Código Civil, a este respecto, el Tribunal Superior manifestó que quedaba sin sustento jurídico tal aseveración y que por tanto, no le era aplicable al presente caso el término consagrado en dicha norma, porque la misma solamente hace referencia exclusiva a la Acción civil que la ley otorga para reclamar la reparación por parte de los afectados por un delito de calumnia e injuria o para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, dejó establecido la Sentencia recurrida, que al no existir norma exactamente aplicable al punto controvertido, en razón que se persigue la Acción resarcitoria por los daños que ocasionaran los demandados por la comisión de un delito de falsificación de documento público en perjuicio del actor HENRY NODIEL RODRÍGUEZ, era de aplicación a la situación jurídica planteada, el artículo 1701 del Código Civil que estipula la extinción de acciones legales en un término de siete (7) años y que por ello, debía entenderse que sobre dicha disposición quedaban comprendidas todas las Acciones civiles de reparación emanadas de todos los delitos, con excepción de los de calumnia e injuria, tal como señaló en párrafo precedente.
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Por tanto, la Sala considera que no le asiste razón a los Recurrentes, cuando sostienen que la prescripción de la Acción ejercida por el demandante se cumplió al año del hecho que origina el reclamo y, que al momento de presentarse la Demanda ya había fenecido con creces el término que establece el artículo 1706 del Código Civil.
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En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia Civil de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por HENRY NODIEL RODRÍGUEZ contra IRINA LORENA CASTILLO QUINTERO y JAIME ARIEL CASTILLO QUINTERO.
Consideraciones finales
La responsabilidad civil derivada del delito se encuentra regulada en las diferentes legislaciones y a partir de un análisis exegético, analítico de estos textos y de la jurisprudencia se demuestra la indiscutible existencia de esa consecuencia civil derivada del delito, que puede ser exigida por la persona que sienta que falta el resarcimiento civil luego del desenlace del proceso en la jurisdicción penal.
Bibliografía
- Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Registro Judicial. URL: https://www.organojudicial.gob.pa/registro-judicial
- Código Procesal Penal, 2008. Ley 63 agosto 28, 2008. 29 de agosto de 2008, (Panamá).
- Código Penal, 2007. Ley 14 mayo 18, 2007. 22 de mayo de 2007 (Panamá).